IX Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires

Carhué, noviembre de 2000

A FAVOR DE CIERTA COMPETENCIA

EN LO CORRECCIONAL

PARA LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA

DEL INTERIOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

( aquella que estatuyen las leyes Nacionales 13.944 y 24.270 )

© 2000 Walter Jesús Arias - Carlos E.A. Drake

En un análisis de la realidad surgente de la experiencia vivida en diversos Juzgados de Paz Letrados del interior de la Provincia de Buenos Aires, hemos visto - no sin preocupación - que el incumplimiento de obligaciones derivadas de la separación de parejas, tales como son los alimentos y el cumplimiento de un régimen de visitas no resulta debidamente penalizado. Debemos recalcar que se trata de temas todos en los cuales los principales perjudicados resultan los hijos menores de edad. Las causas que se remiten de oficio a las cabeceras departamentales ( art. 287 inc. 1º C.P.P. ) o bien que tienen inicio en dichas sedes, en virtud a lo establecido en las leyes nacionales 13.944 y 24.270, sufren - en la generalidad - por una falta de impulso por ignorancia u olvido por parte del damnificado o interesado o bien por el exceso de labor que sufre la justicia del fuero, no llegándose sino en muy contadas ocasiones a una sentencia o a una ejecución forzosa.-

Por su parte, los Juzgados de Paz, y en su caso los Juzgados Civiles y Comerciales y los Tribunales de Familia - donde los hay en la actualidad - ( art. 827 inc. g. y m. y cdts. Cód. Proc. ) fijan u homologan regímenes de alimentos o visitas careciendo de potestad efectiva para hacer cumplir su decisión. La aplicación de los arts. 37 y 645 muchas veces carece de sentido práctico resultando inefectivo.-

Los justiciables concurren periódicamente a los estrados hallando los expedientes civiles semiparalizados y deben viajar hasta las cabeceras departamentales para interiorizarse de las causas penales; paulatinamente pierden su confianza en la justicia, que nada les otorga en definitiva respecto de lo que creían eran sus derechos personalísimos y los de sus hijos menores, a quienes representan. Se las arreglan como pueden o bien hacen explotar la situación con un hecho de violencia o con el consabido " tironeo " con los menores : " ...si no me pagás los alimentos no ves a tus hijos... ", y viceversa.-

Este callejón sin salida nos ha hecho meditar en la conveniencia de otorgar a los Juzgados de Paz Letrados la competencia en lo correccional que surge de aquellas normas legales citadas ut supra ( Leyes nacionales 13.944 - BO 03/nov/50 - y 24.270 - BO 26/nov/93 - ) llamadas, respectivamente : " Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar " e " Impedimiento de contacto de menores con sus padres no convivientes ".-

Cabe agregar que no nos hallamos en solitario en ésta preocupación la que, verbigracia, ha sido manifestada por Andrea V. GIUDICE en " El Menor, Leyes 13.944 y 24.270, Cara y ceca de "la locación de niños", Ed. Depalma 1998, págs. 26 in fine, 36, etc. Allí se habla, expresamente, de que " en la calidad de respuesta es donde se vislumbra con mayor intensidad lo improcedente e inefectivo de establecer que sea el fuero correccional el encargado de reestablecer el contacto ", manifestando también su desacuerdo con que sea la justicia especial - el Tribunal de Menores - quien deba llevar a cabo tareas propias de asistencia social e incluso del fuero civil.-

Con la inclusión de éstas materias en la competencia específica de la Justicia de Paz Letrada del interior de la Provincia ( art. 61 II párrafo ley 5827 ), temas que bien podríamos con comodidad ubicar en aquello de " menor cuantía y vecinales ", se cubrirían ampliamente las expectativas y se alcanzarían aquellos principios de celeridad, inmediatez, economía procesal y accesibilidad al órgano de Justicia a nivel local, procurando la conciliación, cuantas veces elogiados, cuantas otras incumplidos, y que tanta tinta ha exigido de los tratadistas ( arts. 172, 174 y cdts. Const. Prov.; Exposición de Motivos dec. ley 9229/79 - ED LA Tº 2, págs. 606/608 ).-

Históricamente la Justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires ha tenido entendimiento sobre temas de raigambre punitivo surgente de diversas leyes. Aun cuando pareciera que ello escapara de la esencia de la moderna Justicia de Paz Letrada ( ver Exposición de Motivos dec. ley 9229/79 ), en la actualidad viene actuando en diversos temas de índole penal, incluso por imperativo constitucional ( arts. 172 y cdts. Const. Prov. - 1994 - ).-

Como panorama referencial podemos citar el Decreto del 19 de enero de 1925 que le otorgaba competencia sobre el delito de abigeato en juicios verbales y sin apelación, formando un tribunal con dos vecinos asociados de conocida honradez y propiedad nombrados por él ( ver asimismo arts. 208 / 221 ley 469 - Código Rural - sancionado el 31 de octubre de 1865 y luego art. 103 ley 1853 - ADLA XX-B-1717 ); de las injurias y difamación ( art. 9 ley 30 ); sobre hurtos y daños ( arts. 302 / 305 ley 469 - Código Rural - 31/oct/1865 ); de todo asunto correccional en que la pena excediera de pesos doscientos de multa o cuatro días de prisión ( art. 16 inc. 2º y 25 inc. 1º ley 1169, sanción 20 de junio de 1877 ), competencia similar otorgada posteriormente por los arts. 16 inc. 5º y 21 inc. 2º de la ley 1853, art. 63 inc. 8 ley 5827 ( ADLA XV-B-1123 ), y luego por la reforma incluída en su texto en el inciso 12 por la ley 6741 ( ADLA XXI-B-1313); levantar sumarios de delitos y crímenes que excedan su competencia para remitir a los juzgados penales ( art. 21 inc. 10º y 104 ley 1853 ). Cabe citar, asimismo, la competencia otorgada en su momento sobre faltas municipales varias otorgadas por ordenanzas en cada distrito ( ver art. 21 inc. 9º ley 1853 ) hasta su supresión por el Código de Faltas Municipales ( Dec. ley 8751/77 ); asimismo, la que existía sobre vagancia, juegos de azar, venta de bebidas alcohólicas en mostrador ( arts. 289 / 293 ley 469, art. 103 ley 1853 ).-

En la actualidad los Juzgados de Paz letrados de la Provincia de Buenos Aires siguen teniendo competencia en temas del fuero penal, por ejemplo : en materia de las faltas y contravenciones provinciales previstas en el dec. ley 8031/73; de la aplicación de sanciones previstas por el art. 78 del dec. ley nacional 8204/63 y art. 6 dec. 7309/68 ( art. 172 Const. Prov; art. 61, I, 5 y 6 ley 5827 ); contravenciones varias : venta, etc. de alcohol; íd. a menores; íd. de pegamentos; íd. de equipos anti-radar; organización de carreras de perros; Registro de establecimientos; restricción horaria de funcionamiento –hoy suspendida- ( leyes 11.748, 11.825, 12.011, 12.449, 12.458 y Decretos 241/96, 1555/96, 3651/96, 2102/97, 490/98, 4/00 ); redacción de actas en causas penales ( art. 117 C.P.P. –ley 11.922 -).-

El art. 61 de la ley 5827, apartado II, incisos b) y c) otorga competencia a " los restantes " Juzgados de Paz Letrados ( para diferenciarlos de los reseñados en el apartado I, en su mayoría del Gran Buenos Aires o conurbano : Alte. Brown, Avellaneda, Berazategui, Bersisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Merlo, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López ), en alimentos y en tenencia de hijos y régimen de visitas .-

Si nuestra propuesta " de lege ferenda " tuviera eco positivo en la legislatura, cabría pues, modificar éste articulado con la inclusión en un inciso del apartado II, la competencia positiva sobre la materia correccional prevista en las leyes 13.944 y 24.270 en hechos ocurridos bajo su jurisdicción.-

El procedimiento, tratándose de penalidades inferiores a los tres años de prisión, es el correccional, que el nuevo Código de Procedimiento Penal ( Ley 11.922 ) prevé en sus arts. 376 / 380 y cdts.; respecto de la infracción a la ley 13.944, también los arts. 381 / 394 previstos para los delitos que exigen la acción privada " cuando la víctima fuera el cónyuge " ( art. 73 inc. 4 C.P. ). Recordamos que la acción es pública cuando la víctima es el hijo menor.-

La intervención del Fiscal es en éste caso obligatoria en los casos de acción pública ( art. 17 inc. 1 ley 12.061) y también cabría ubicarla en los términos del inciso 4 de la norma específica, ya que debe dictaminar en los casos que tramitan ante la Justicia de Paz... en casos de orden público... o intereses de la sociedad, y los casos con menores lo son ( art. 75 inc. 22 Const. Nac.; ley 23849, Convención sobre los Derechos del Niño ).-

Otro tanto podemos decir respecto de la intervención del Asesor de Menores e Incapaces, el que, designado según la normativa del art. 91 de la ley 5827 debería expedirse conforme lo establecen los arts. 59, 491 / 494 y cdts. Cód. Civ. y art. 23 de la ley 12.061.-

La intervención del Defensor se regiría por las normas generales y, en caso de necesitarse un Defensor Oficial, debería implementarse el trámite previsto para nuestro fuero en el art. 91 de la ley 5827 y - quizá  - un régimen similar al de faltas y contravenciones ( Res. 691/97, 491/98, 3153/98, 1389/99 y cdts. S.C.B.A.; y Res. 26/nov/99 del Defensor General Departamental - en lo que hace al Departamento Judicial Dolores - ). El mismo actuaría conforme lo establece el art. 21 de la ley 12.061.-

Cabe ahora recabar la opinión de los interesados sobre éste tema, es decir :

¿ Qué opinarán los Jueces Correccionales ?;

¿ Qué opinarán los Jueces y Funcionarios de la Justicia de Paz Letrada del interior de la Provincia ?;

¿ Qué opinará  la Suprema Corte de Justicia ?;

¿ Qué opinarán los legisladores ?;

¿ Qué opinará  el Colegio de Abogados ?.

Y todo ésto lo preguntamos porque ya sabemos lo que opina el principal destinatario : el justiciable, deseoso de un buen servicio que atienda a sus pedidos en forma pronta y efectiva.-

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